Derecho a la Información
y su Regulación Constitucional

Unidad de Apoyo para el Aprendizaje

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Introducción

¿Te has preguntado qué derechos y deberes tenemos todos los ciudadanos respecto a la información? ¿Te ha ocurrido que alguna empresa cuenta con datos de tu persona o tu familia y no sabes de dónde los obtuvieron? ¿Qué información personal consideras que no debe saber nadie más que tú? Como informático ¿sabes qué normas debes observar cuando participes en la creación o manejo de bases de datos? Así pues, los datos y la información son la materia prima del profesional de la informática.

Su generación, obtención, tratamiento y manejo requieren una base de conocimiento sólida, respecto a su protección legal; de tal manera que, al diseñar y operar sistemas y bases de datos, se tomen todas las precauciones que permitan cumplir con los requisitos legales, tanto en el campo gubernamental, como en el privado. Para ello es necesario identificar los artículos constitucionales que establecen las garantías relativas a la información, así como aquéllos que restringen su uso.

En el estudio de este tema encontrarás la referencia y explicación de los artículos constitucionales relativos.

También, encontrarás referencias a las leyes que han incorporado derechos que regulan el tratamiento de la información, y podrás, en su caso, hacer una revisión de éstas, con las herramientas de la presente unidad de aprendizaje.



Derecho a la información.

Hillary. (2010). Typing [fotografía].
Tomada de https://www.flickr.com/photos/lamenta3/4841330621/

El estudio de este tema te permitirá:

Identificar los artículos constitucionales que regulan los derechos y las limitaciones a la información, para tener una panorámica de los parámetros legales a seguir en el ejercicio de la informática.

Preceptos constitucionales y derecho a la información


Con la necesidad de regular las nuevas tecnologías de informática y comunicación, el legislador se vio obligado a integrar los nuevos derechos en un sistema preexistente, por lo que tuvo que buscar en el sentido de los artículos lo que se había tratado de regular inicialmente, para poder incorporar, de manera adecuada, la nueva base normativa, sin que se perdiera el sentido inicial o esencial de la norma.

Por lo anterior, surgen las reformas a los artículos 6 y 16 constitucionales, que regulan el derecho a la información y la protección de datos personales, respectivamente; y se incorpora el artículo 28 constitucional, que desde 1983 regula el derecho de autor, propiciando la base jurídica que comprende el derecho informático.

A continuación, revisarás el contenido relativo al tema que tratamos en cada uno de los artículos constitucionales que se relacionan: el 6, 8, 16 y 28.


Artículo 6


Como se desprende de su lectura, este artículo hace referencia de manera muy clara a dos principios:


El primero de ellos referente a la libre manifestación de las ideas, que desde la creación de nuestra Constitución regía el contenido de este mandato.

El segundo, de más reciente inclusión (no fue sino hasta el 2007 que se integró a nuestro marco jurídico), que establece el derecho de acceso a la información pública gubernamental (Salazar, 2008).


Ahora bien, es importante señalar que el derecho a la información prácticamente nació con el desarrollo de las TIC, considerando que antes de la aparición de Internet era poco factible que los ciudadanos tuviésemos acceso a los documentos contenidos en los archivos de los diferentes organismos gubernamentales; situación que cambió radicalmente desde el momento en que éstos recurrieron al apoyo de medios automatizados para su resguardo.

Si bien es cierto que esta forma de apoyo, por un lado, simplificó el almacenamiento de la información, mediante la creación de bancos de datos; por otro lado, hizo que las instituciones que éstos resguardaban se volvieran vulnerables a aquellas personas con un grado de conocimiento superior en informática que el resto de la población (hackers), quienes podían introducirse en los archivos protegidos y hacer mal uso de ellos (crackers).


Mal uso de archivos protegidos.

Klug, B. (2012). Anonymous hacker [fotografía]. Tomada de https://www.flickr.com/photos/brianklug/6870002408/sizes/l


De tal suerte, fue necesario regular los términos bajo los cuales se abrirían los archivos con la información que había estado siempre oculta a los ciudadanos; acordando igualmente los controles de aquellos datos que por motivo de su conocimiento general pusieran al Estado en una situación de riesgo o de indefensión, así como protegiendo invariablemente los datos personales.

Por ello, podemos concluir que la informática y el derecho a la información se encuentran profundamente vinculados por esta omnipresencia de las computadoras en el proceso de la vida cotidiana, tanto en los organismos públicos como privados, con implicaciones mucho más trascendentes de las estrictamente técnicas (Téllez, 2009).

Artículo 8


En cuanto al artículo 8, relativo al derecho de petición, cabe mencionar que la libre manifestación de las ideas y el derecho a la información pública gubernamental se perfeccionan, mediante la solicitud que se presenta, por escrito, ante la autoridad competente; de tal forma que por su trascendencia resulta necesario conocer el contenido del artículo que nos ocupa.

Para poder ejercer el derecho de petición es necesario cumplir tres condiciones:


1. Que se realice por escrito.
2. Que se realice de manera pacífica y respetuosa.
3. En materia de política, únicamente los ciudadanos mexicanos podrán hacer uso de este derecho.


Igualmente, el artículo establece que la autoridad a la que se haya dirigido el documento deberá acordar (responder) la solicitud del peticionario y deberá darle a conocer, en tiempo breve, si ésta fue procedente; señalando, asimismo, los motivos en los que basa su resolución.

En cuanto a la primera condición, cuando se señala que la petición debe hacerse por escrito, ante autoridad competente, significa que ésta debe encontrarse regulada en el margen de facultades que rodean al funcionario público, al que le hemos dirigido nuestro escrito; de tal forma que esté dentro de sus posibilidades ofrecer una solución a nuestros requerimientos.

Por ello, previo a hacer uso de este derecho, debemos informarnos si el funcionario al que nos vamos a dirigir (que puede ser un secretario de Estado, el jefe de Gobierno, un delegado político o cualquier persona que ejerza un cargo público) cuenta, entre sus atribuciones, con la facultad de darnos una solución, a efectos de que nuestra petición no sea rechazada; situación que únicamente haría que perdiéramos nuestro tiempo y el de la autoridad a la que se la dirigimos, pues se vería obligado a contestarnos que no posee facultades para resolver nuestro problema, turnándonos a la autoridad competente.

De la misma forma, se considera importante dejar claro que el documento en el que hagamos valer esta facultad debe dirigirse siempre con absoluto respeto ante la autoridad, aun cuando consideremos vulnerados nuestros derechos; la forma en que nos dirijamos y el sentido que le demos a nuestro escrito pueden hacer la diferencia para que la solicitud que presentemos sea tomada en cuenta.

También, resulta necesario señalar que, en materia política, únicamente los ciudadanos mexicanos pueden hacer valer este derecho, toda vez que tal posición va en concordancia con el artículo 33 constitucional, que establece que de ninguna manera los extranjeros pueden involucrarse en materia política, a menos que, de manera inmediata y sin juicio de por medio, se les obligue a abandonar el país.


Artículo 16


Éste es, sin duda alguna, uno de los más importantes en nuestro régimen jurídico, pues regula diversas instituciones fundamentales, entre las que se encuentran que nadie puede ser molestado en sus bienes o posesiones, sino a través de mandamiento escrito de la autoridad competente, en el que funde y motive las causas legales del procedimiento. Otro punto de vital importancia, en contenido de dicho artículo, es la forma en la que debe librarse una orden de aprehensión.

Protección de datos.

Stevepb. (2015). Binding contract [fotografía].
Tomada de https://pixabay.com/es/contrato-vinculante-contrato-seguro-948442/


Si bien es cierto que el conocimiento de las regulaciones, señaladas en el párrafo que antecede, es prioritario para cualquier mexicano; el punto al que ahora haremos referencia, por tener relación directa con el objeto de nuestro estudio, es el relativo a la protección de datos personales, que, como señala Ernesto Araujo (2009), en nuestro país es:


Toda la información concerniente a la información sensible sobre una persona física, identificada o identificable y que tienen relación directa con su origen étnico o racial, haciendo referencia a las características físicas, morales o emocionales; a su vida afectiva o familiar; a su domicilio, número telefónico y patrimonio; ideología, opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas; estados de salud físicos o mentales, así como las preferencias sexuales y otras análogas que afecten su intimidad (p. 42).


De lo anterior, podemos inferir que todas las personas tenemos información sensible que queremos salvaguardar y, por tanto, tenemos derecho a que esos datos se mantengan bajo el cuidado adecuado de quien los posea, a efectos de que no se haga un mal uso de ellos; riesgo que se magnifica cuando tomamos en cuenta el avance de las Tecnologías de Información y Comunicación; por consiguiente, era de primera necesidad insertarlas en nuestra Constitución, con el fin de evitar intromisiones a nuestra privacidad.

El artículo 16 es el principal artículo que establece la protección a nivel constitucional del derecho a la intimidad y a la privacidad, los cuales, suelen confundirse a menudo; sin embargo, tienen una marcada diferencia.

Revisa la siguiente información para conocer más al respecto. Pulsa sobre cada botón para desplegar la información.


Privacidad

En primer lugar, la privacidad puede definirse como todo aquello que no deseamos llegue a ser del conocimiento de una sociedad en particular, bien sea por la simple voluntad de que no se realice comentario alguno sobre circunstancias particulares de nuestra vida o, bien, porque la información que salvaguardamos nos pueda volver vulnerables ante los demás y sea preferible para nosotros su poca o nula difusión. De tal forma, la privacidad puede ser pública, si es de la sociedad en general de quien no deseamos que se conozca nuestra información; o en su forma simple, cuando quien no queremos que lo sepa es sólo nuestro círculo cercano.

Privacidad pública y simple

Esta diferencia entre la privacidad pública y simple es más fácil identificarla en aquellas personas que tienen un amplio margen de popularidad, ya sea porque su trabajo está relacionado con los medios de comunicación, ya porque pertenecen a un partido político o realizan labores que, de alguna u otra forma, han trascendido más allá de su círculo social.

Éstos son a quienes escuchamos, con cierta frecuencia, señalar cuando se les cuestiona sobre aspectos sensibles de su vida privada, provocando su descontento y, por ende, manifestando su derecho a la privacidad. En este caso, pública, porque de quien se protegen es de un amplio número de personas, que van más allá de su círculo social.

Al respecto, podríamos mencionar que, aun cuando, a simple vista, pareciera que su solicitud es poco razonable, pues la influencia que ejercen sobre los demás hace parecer que la intimidad de esas personas es inexistente, todos tenemos derecho a que una parte de nuestra vida no sea difundida y a que los demás guarden respeto sobre esa decisión.

Derecho a la intimidad

En cuanto al derecho a la intimidad, es aquél en el que se encuentran un núcleo de personas al que regularmente queremos proteger con un ánimo mucho mayor, por considerarlo inseparable de la esencia misma de nuestra propia vida y de la privacidad; de tal forma que este derecho es aún más restringido que el señalado anteriormente, toda vez que se relaciona directamente con nuestro círculo más cercano y con aquéllos a los que, por sobre todas las cosas, deseamos proteger.

En ese sentido, mientras el derecho a la privacidad regula sobre aquellas acciones que no queremos que se difundan de nuestra vida; el derecho a la intimidad lo hace sobre aquellas personas que deseamos proteger porque son inseparables de nuestra esencia.

Por otro lado, la protección de datos personales en el esquema del derecho a la información tiene dos vertientes: una en el ámbito público y otra en el privado. En cuanto al ámbito público, existe regulación expresa, en el artículo 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, donde se estipula que los datos personales de los particulares deben ser resguardados y no pueden ser transmitidos a otro particular sin el consentimiento del que los otorgó.

Por cuanto a los datos personales que están en posesión de los entes privados, existe la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 05 de julio de 2010.

Entre otras cosas, regula, mediante el aviso de privacidad, la información que se obtiene de los particulares y la obligación de las instituciones de avisar, a las personas que otorgan sus datos, la finalidad que se persigue con ello; además de establecer como un delito el mal uso que se llegue a hacer de los datos personales y, en el caso de los datos sensibles (los referentes a la salud, origen racial, religión, etc.), señala que las penas se duplicarán.

De lo anterior, podemos mencionar que nunca antes se habían regulado los datos personales en nuestro país y ello dio lugar a muchos abusos por parte de las personas que los recababan, debido a que, con el simple hecho de llenar una forma solicitando una tarjeta de crédito, entregábamos toda la información relativa a nuestra persona y la poníamos en manos de desconocidos sin saber a dónde iba a ir a parar, ni el fin por el que la solicitaban.

Todo ello ocasionaba que entre los trabajadores que recababan esta información se hicieran llegar, unos a otros, los datos, provocando que, constantemente, recibiésemos llamadas ofreciendo productos que nunca solicitamos, sin saber la forma en la que esas personas habían obtenido dicha información.

Así mismo, se encuentran los casos de bases de datos que eran vendidas en algunas zonas de nuestro país para la delincuencia organizada, sin que ello constituyera un delito; por lo que ahora, con la publicación de esta ley, se espera que exista un mayor control sobre esta materia y se terminen los abusos de aquéllos que recaban datos personales con cualquier fin.

Control de datos personales.

Ijmaki. (2016). Meeting [ilustración].
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Artículo 28


El análisis del presente apartado es un poco más complejo que los anteriores, debido a que, en un primer sentido, el artículo que nos ocupa hace mención a la prohibición de los monopolios en el Estado mexicano, ubicando todo lo que en derecho comprende a éstos; posteriormente se ocupa de las materias que no constituyen un monopolio, entre las que se encuentran el párrafo 9.°, sobre los derechos de autor.

Al respecto del derecho de autor se considera necesario señalar que, en este momento de acontecimientos sociales, históricos, económicos y culturales (que giran en torno a la globalización), es muy importante que las nuevas generaciones tengan plena consciencia sobre las fronteras (como hasta ahora son entendidas), las cuales, van en un serio proceso hacia su extinción, como ya puede observarse en algunos países de Europa.

Por ello, la iniciativa privada y el comercio tienen cada vez más peso e importancia en la economía de las naciones, pues gracias a ellos se puede definir la riqueza de un Estado, lo que, sumado al desarrollo de las tecnologías, hacen cada vez más relevante el registro de todas aquellas obras de nuestra autoría.

De tal forma, los programas de cómputo se encuentran regulados en el artículo 13, fracción XI de la Ley Federal del Derecho de Autor.


Por lo tanto, el derecho de autor se concibe como “el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, previstas en el artículo 13 de la Ley del Derecho de Autor, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial…”.

Lo anterior, hace indispensable que los alumnos de la materia de Derecho Informático conozcan la necesidad imperante que guarda el conocimiento del artículo 28 constitucional, en relación con el registro de sus obras intelectuales, a efectos de que, una vez que cuenten con programas hechos por ellos, acudan al Instituto Nacional del Derecho de Autor (en adelante, INDAUTOR) o, a través de Internet, a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, OMPI), para su registro y obtención de las regalías correspondientes, combatiendo así dos de los más grandes problemas sociales que se encuentran fuertemente arraigados en nuestro país: la piratería y la corrupción.


Derechos de autor.

Geralt. (2011). Email [fotografía].
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Derecho a la libertad de expresión y derecho de petición


Desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, redactada en Francia en 1789, que en su artículo 11 menciona:

“La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley”.

Ya se tenía una clara apreciación de la forma en que se puede ejercer esta prerrogativa, debido a que una característica consustancial al ser humano es la de expresar nuestros pensamientos e ideas y difundirlos.

Este derecho se integró a nuestra Constitución en el artículo 6, prácticamente en el mismo sentido, tal como puede observarse:


“No se pueden hacer señalamientos de persona alguna que resultaran perjudiciales en el ánimo de los otros o que lograran dañar su imagen o reputación ante los demás, sin contar con las bases para ello y teniendo que responder ante la autoridad en el caso de ser emplazados por nuestras aseveraciones”.

Como se puede observar, la línea que divide la libertad de expresión y el derecho a la privacidad e intimidad es muy delgada y en ocasiones hasta difusa. Por lo que, en el supuesto en el que se determine hacer uso de este derecho, debemos tener en cuenta que existe la posibilidad de ser demandados si nuestros señalamientos o afirmaciones vulneran, de alguna forma, la reputación de una o varias personas.

Por lo que se sugiere que, en caso de hablar públicamente de alguien o escribir algún tema sobre la vida privada de una o varias personas, se realice de forma respetuosa y únicamente sobre aquellos hechos que puedan probarse en juicio, a efectos de salir lo menos afectado posible en el supuesto de que dicha persona decidiera demandar por tal acción.

Recapitulando


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El derecho a la intimidad es aquél en el que se encuentra un núcleo de personas a las que deseamos proteger con un ánimo especial; por considerarlas inseparables de la esencia misma de nuestra vida.

El derecho a la privacidad consiste en que, sin importar la popularidad o influencia que alguien ejerza sobre los demás, éste puede decidir qué es lo que no quiere que sea del conocimiento de una o varias personas o de la sociedad en general, en relación con circunstancias específicas de su vida.

El derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 8 constitucional y consiste en realizar, ante cualquier funcionario que ejerza un cargo público (que puede ser un secretario de Estado, el jefe de Gobierno o, bien, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos), cualquier solicitud y ésta debe ser contestada en un tiempo breve; para su debido ejercicio se establecen tres condiciones:


1. Debe realizarse por escrito;
2. De manera pacífica y respetuosa y
3. En materia política, solamente los ciudadanos mexicanos podrán hacer uso de él.


La libre manifestación de las ideas se encuentra estipulada en el artículo 6 constitucional y se complementa con el acceso a la información, porque la primera no puede ejercerse en su totalidad si no se acompaña de la información que la nutre y fortalece.

Actividad. Qué sabemos del derecho a la información y su regulación constitucional

El derecho a la información no es ilimitado ni irrestricto; encuentra su regulación a nivel constitucional en los artículos 6, 8, 16 y 28; por ello es importante conocer a qué tipo de desarrollo o limitación se refiere cada uno de esos artículos. En esta actividad identificarás qué aspecto del derecho a la información se desarrolla o restringe.

Con lo anterior, tendrás una base de conocimiento sobre el derecho a la información, su desarrollo y límites.

Lee los siguientes enunciados. Haz clic en el recuadro y elige el artículo constitucional correspondiente a la regulación de cada derecho.


Autoevaluación. La información y su reglamentación

El derecho a la información tiene restricciones y formas en que debe ser ejercido. A continuación, encontrarás preguntas que pondrán a prueba los conocimientos vistos sobre el tema.

En la siguiente actividad, identificarás el contexto de surgimiento y algunas formas en que se reglamenta el derecho a la información, completando correctamente cada enunciado con su idea correspondiente.

Lee los siguientes enunciados acerca del derecho a la información y haz clic en la opción que completa la idea correctamente. Al terminar podrás conocer tu desempeño.

Fuentes de información

Básicas

Bibliografía


Araujo, E. (2009). El derecho a la información y la protección de datos personales. México: Porrúa.

Luna, I. (2016). Estudios aplicados sobre la libertad de expresión y el derecho a la información. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Salazar, P. (coord.). (2008). El derecho de acceso a la información en la Constitución mexicana. México: UNAM, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

Téllez, J. (2009). Derecho informático. (4.ª ed.) México: McGraw-Hill

Complementarias

Documentos electrónicos


García, A. (2007). La protección de datos personales: derecho fundamental del siglo XXI. Un estudio comparado. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 1(120). Consultado de http://www.revistas.unam.mx/index.php/bmd/article/view/10714


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